por theo » Jue Ago 05, 2010 8:47 pm
En lo tocante al IVA, se ha decidido que es imprecedente su cómputo, cuando el gravamen fue creado y entro en vigencia con posterioridad a la construcción del muro y la actora no demostró haber incurrido en ninguna erogación de carácter fiscal (Cámara Nacional Civil Sala L Expte. 29.008 del 9/5/84).
Es asi, pero debemos tener en cuenta también cuándo se hace el reclamo por el derecho, que nada tiene que ver con la fecha de construcción del muro.
Fallo generado y provisto por el Estudio Moggia-Ayerbe-Rivoira y Asoc
Estos autos caratulados: "CONSORCIO PROPIETARIOS PACHECO DE MELO 2941/47 C/ SIDEC S.A. S/ COBRO DE MEDIANERIA"
"La inclusión del I.V.A. en la liquidación fue expresamente admitida por la demandada al practicar sus cálculos a fojas 280/282, de manera que también este ítem habrá de integrar el monto de la condena.-"
Última reactivación por theo en Jue Ago 05, 2010 8:47 pm